Por Lic. Marco Vargas Siles, Contador Público-Especialista en Materia Tributaria,
Financiera y Contable. Socio director de la Firma Vargas Vargas & Asociados.
El 13 de abril recién pasado la Administración Tributaria puso a disposición del público la primera preconsulta del nuevo reglamento de la ley de renta, la cual no trae muy buenas noticias para el sector solidarista.
Es así como este borrador de reglamento señala en uno de los párrafos del articulo 6 lo siguiente “De conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el primer párrafo del artículo 9 de la Ley N° 6970 del 7 de noviembre de 1984, denominada “Ley de Asociaciones Solidaristas”, las asociaciones solidaristas declararán y pagarán el impuesto sobre las utilidades en la proporción que corresponda, así como cumplir con la totalidad de los deberes formales y materiales concernientes a dicho impuesto, en el caso que realicen actividades lucrativas”.
Lo anterior significa que aquellas asociaciones solidaristas que desarrollen actividades de carácter lucrativo que según la nueva definición es aquella actividad que implique la organización de factores de producción y de recursos humanos la cual tiene la intención de obtener ganancias mediante la participación en el mercado de bienes y servicios, de forma tal que aquellas asociaciones solidaristas que realicen ventas de bienes o servicios distintos al ahorro y préstamo serán gravados en forma proporcional con el impuesto a las utilidades, estamos hablando de actividades tales como comedores, venta de celulares, servicios de limpieza, servicios de seguridad, factoreo, etc.
Nos encontramos en una etapa de preconsultas por lo que es conveniente recordarle a la administración tributaria el dictamen de la Procuraduría 121-2016, en el cual este órgano le señala a la Dirección General de Tributación que las cooperativas son asociaciones que por su naturaleza jurídica, se encuentran orientadas a la prestación de servicios a favor de sus asociados, en los cuales no se persiguen fines de lucro, no obstante lo anterior esto no las inhibe de poder realizar actividades con terceros y por lo tanto considerarse estas últimas actividades lucrativas y por lo tanto sujetas al pago de impuesto sobre las utilidades, aunque la consulta no versaba sobre asociaciones solidaristas, si sobre entidades similares en cuanto a sus fines a las solidaristas.
Considerando lo anterior, es necesario recordarle a la Administración Tributaria la definición de carácter lucrativo que se ha desarrollado vía jurisprudencial con el fin de que aquellas actividades que se desarrollan con los propios asociados no deberían ser gravados con el impuesto a las utilidades.